El propósito de este Blog, es poder entregar algunos comentarios o antecedente que pudiesen ser útil para comenzar a desprendernos a lo menos un poco de nuestro afán individualista y consumista que cada vez nos permite menos disfrutar de nuestra vida en comunidad. Espero que a alguien le pueda servir alguna de las ideas aquí vertidas. https://n9.cl/arquitecto-ingeniero
9.- Diagrama de Sankey Distribución del agua en Arica aprox
Subterranea [1300] Total
Total [600] Ciudad (210 mil hab)(2,85 l/s1000 hab)
Total [700] Valle (20 mil hab)(35 l/s 1000 hab)
Ciudad [150] Ducha
Ciudad [100] Inodoro
Ciudad [90] Lavabo
Ciudad [50] Lavadora
Ciudad [25] Lavar loza
Ciudad [25] Beber y alimentos
Ciudad [30] Otros
Ciudad [130] Pérdidas
Ducha [150] Alcantarillado
Inodoro [100] Alcantarillado
Lavabo [90] Alcantarillado
Lavadora [50] Alcantarillado
Lavar loza [25] Alcantarillado
Alcantarillado [415] Emisario
Valle [700] Agricultura e industria Agricola y consumo
10.1 AGUA POTABLE RURAL
Cobros
El plazo para inscribirse como licenciatario es de 2 años
desde la entrada en vigencia del Reglamento y, una vez, inscrito, la SISS tiene
un plazo máximo de 5 años para tarificar. Va extracto de la Ley 20.998:
Artículo segundo .- Los comités y cooperativas de agua potable rural que se encuentren prestando servicios a la entrada en vigencia de esta ley se entenderán titulares de sus respectivas licencias, por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, los comités y cooperativas de agua potable rural existentes deberán solicitar su inscripción en el registro de operadores de servicios sanitarios rurales, para lo cual deberán acreditar la vigencia de su personalidad jurídica y la efectividad de estar prestando el servicio. Además, deberán especificar el área que sirven.
En caso de que los comités o cooperativas que se encuentren operando a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley no ingresen al registro de operadores de
servicios sanitarios rurales en el plazo señalado en el inciso precedente, los
efectos de sus licencias quedarán suspendidos, hasta que se haga efectivo su
registro.
Los comités y cooperativas
registrados conforme a los incisos anteriores, dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigencia del reglamento de esta ley, deberán
acreditar el cumplimiento de los demás requisitos legales y reglamentarios
necesarios para obtener una licencia.
Requerida la inscripción en el registro, el Ministerio formalizará
conjuntamente la licencia de distribución de agua potable y la de recolección
de aguas servidas. Sin perjuicio de lo anterior, la operación de la etapa de
recolección será exigible sólo una vez que esté aprobada la puesta en operación
de las redes por la Subdirección.
El Ministro de Obras Públicas otorgará el reconocimiento de las licencias
conforme a lo dispuesto en los incisos precedentes, mediante decreto del
Ministerio de Obras Públicas expedido bajo la fórmula "por orden del
Presidente de la República", el que se publicará en el sitio electrónico
del Ministerio y se notificará por carta certificada al operador.
Dentro del plazo indicado en el inciso primero no podrán otorgarse concesiones
de servicios sanitarios regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 382, del
Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 y publicado el año 1989,
en las áreas que estén siendo servidas por comités o cooperativas al momento de
entrada en vigencia de esta ley.
En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo indicado en los incisos primero
y segundo de este artículo, el Ministerio de Obras Públicas llamará a
licitación de licencia.
Artículo tercero .- Los municipios que al momento de entrar en vigencia esta
ley operen servicios de agua potable o saneamiento, podrán traspasarlos a un
comité o cooperativa. En caso de que un comité o cooperativa le requiera el
traspaso del servicio sanitario rural, el municipio respectivo deberá
pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde el requerimiento.
Artículo cuarto.- Para
aquellos operadores a los que se haya otorgado licencia conforme a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo segundo transitorio, la primera fijación
tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en esta
ley y su reglamento. La primera fijación tarifaria será efectuada por la
Superintendencia dentro del período de cinco años contado desde el término del
plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio.
Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá,
mediante resolución dictada en el plazo indicado en el artículo primero
transitorio, un calendario regional de fijación tarifaria.
Respecto de los operadores que obtengan su licencia en el período intermedio,
se aplicará el nivel tarifario que les corresponda, por el período que reste
del ciclo tarifario que esté en curso.
Con todo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en
tanto no entre en vigencia la primera fijación tarifaria referida, los precios
que podrán cobrar los servicios de agua potable y saneamiento rural y demás
cobros sujetos a fijación de precios, de acuerdo a lo señalado en esta ley,
serán los vigentes a dicha fecha con sus respectivas indexaciones.
En todo caso, cada vez que se reajusten las tarifas, los operadores deberán
comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, e informarlos a
los usuarios respectivos por algún medio idóneo que dicha entidad autorice.
Para la primera fijación tarifaria la Subdirección de Servicios Sanitarios
Rurales deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella
que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines,
identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.
Roles y funciones de los dirigentes de los apr
11.1.- Fiscalización Muetreo de aceptación